Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
TÍTULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE

Capítulo III
Sanciones

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 620.-Tipos.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación;
b) imposición de reglas de conducta;
c) servicios a la comunidad;
d) libertad asistida;
e) semi-libertad;
f) privación de libertad.

Artículo 621.-Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622.-Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

Sección Segunda
Definición de las medidas

Artículo 623.-Amonestación.
Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

Artículo 624.-Imposición de reglas de conducta.

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas..

Artículo 625.-Servicios a la comunidad.
Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Artículo 626.-Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Artículo 627.-Semi-libertad.
Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Artículo 628.-Privación de libertad.
Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro;
tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Sección Tercera
Ejecución de las medidas.

Artículo 629.-Objetivo.
La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 630.-Derechos en la ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b) a un trato digno y humanitario;
c) a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;
f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) a comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

Artículo 631.-Derechos del adolescente sometido a la medida de pri-vación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;
b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;
c) ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;
d) que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;
e) participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;
f) recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;
g) impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;
h) no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;
i) no ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;
j) no ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;
k) ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;
l) tener acceso a la información de los medios de comunicación;
m) mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la institución;
n) realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;
o) realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea..

Artículo 633.-Plan individual.
La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

Artículo 634.-Lugares de internamiento.
La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

Artículo 635.-Admisión.
En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.

Artículo 636.-Funcionamiento de las instituciones.

Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Artículo 637.-Personal de las instituciones.
El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.

Artículo 638.-Reglamento interno.
ada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) el régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;
b) reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria;
c) un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;
d) el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;
e) los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.
En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Artículo 639.-Registro.
En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del ingreso.
El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente:
a) datos personales;
b) día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;
c) el motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;
d) detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus padres, representantes o responsables.

Artículo 640.-Expediente.
En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se tratare de personas distintas a las partes se los proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.

Artículo 641.-Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Artículo 642.-Egreso.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.

Artículo 643.-Ejecución de medidas no privativas de libertad.

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.

Artículo 644.-Ejecución de la semi-libertad.
Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.
En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.

Artículo 645.-Cumplimiento.-
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

Sección Cuarta
Control de las medidas

Artículo 646.-Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647.-Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.


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