| Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente |
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| TITULO III SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE |
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Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente Sección Primera Funcionamiento |
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| Artículo 201.- Definición y objetivos. |
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| La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley. |
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| Artículo 202.- Tipos de servicio. |
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| Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios: a) orientación y apoyo interdisciplinario; b) atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente; c) orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios; d) denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b); e) intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda; f) estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras; g) fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y adolescentes; h) asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta Ley; i) promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones; j) creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten; k) difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos; l) asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad; |
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| Artículo 203.- Principios. |
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| La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios: a) gratuidad; b) confidencialidad; c) carácter orientador y no impositivo. |
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| Artículo 204.- Usuarios. |
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| Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente: a) los propios niños y adolescentes; b) sus familiares; c) cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y adolescentes. Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en trámite. |
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| Artículo 205.- Convenios de cooperación. |
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| Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la organización y desarrollo de sus actividades. Sección Segunda Registro |
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| Artículo 206.- Registro. |
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| Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestarán sus servicios. Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califique como Defensores del Niño y del Adolescente. |
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| Artículo 207.- Requisitos para ser Defensor. |
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| Para ser Defensor del Niño y del Adolescente se requiere: a) reconocida idoneidad moral; b) edad superior a veintiún años; c) residir o trabajar en el municipio; d) formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de niños y adolescentes; e) aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley. |
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| Artículo 208.- Requisitos para el registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. |
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| A los efectos de obtener el registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes recaudos: a) la especificación del tipo de servicio que prestará; b) el listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior; c) listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente; d) cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario. El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito. |
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| Artículo 209.- Procedimiento. |
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| El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley. Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección. |
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| Artículo 210.- Denegación del registro. |
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| El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando: a) éstas carezcan de sede para prestar los servicios; b) las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley. Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo. Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud. |
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| Artículo 211.- Vigencia del registro. |
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| El registro de las Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley. Sección Tercera Inspección y medidas |
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| Artículo 212.- Inspección y medidas. |
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| Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son inspeccionadas por el Ministerio Público. Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas: a) advertencia; b) suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento; c) intervención de la Defensoría de que se trate; d) revocación del registro a los Defensores e) revocación del registro a la Defensoría. |
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| Artículo 213.- Aplicación no excluyente. |
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| La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley. |
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