| Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente |
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| TITULO III SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE |
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Capítulo V
Órganos Administrativos de Protección. Consejos de Protección del Niño y del Adolescente |
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| Artículo 158.- Definición y objetivos. |
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| Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. |
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| Artículo 159.-Carácter de sus miembros. | |||
| Autonomía de decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones. |
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| Artículo 160.- Atribuciones. |
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| Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar las medidas de protección; b) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas; c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; d) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes; e) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente; f) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; g) autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores; h) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran; i) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad; j) solicitar la fijación de la obligación alimentaria; k) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección. |
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| Artículo 161.- Miembros. |
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| En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, como mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio. Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos. |
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| Artículo 162.- Decisión. |
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| Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejero que esté de guardia. |
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| Artículo 163.- Selección. |
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| A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos. Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación. Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación. |
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| Artículo 164.- Requisitos para ser miembro. |
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| Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo: a) reconocida idoneidad moral; b) edad superior a veintiún (21) años; c) residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año; d) título de bachiller o de técnico medio, como mínimo; e) formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios; f) aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos. |
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| Artículo 165.- Dedicación exclusiva. Remuneración. |
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| El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su jurisdicción. |
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| Artículo 166.- Funcionamiento. |
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| El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados. |
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| Artículo 167.- Incompatibilidades. |
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| No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado. |
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| Artículo 168.- Pérdida de la condición de miembro. |
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| La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a) por incumplimiento reiterado de sus funciones; b) cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c) cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d) cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero. |
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