Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo XI
Procedimientos Administrativos

Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284.- Naturaleza y principios.
Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) defensa del interés superior del niño;
b) celeridad;
c) confidencialidad;
d) imparcialidad;
e) igualdad de las partes;
f) garantía al derecho de defensa;
g) garantía al derecho a ser oído;
h) gratuidad.

Artículo 285.- Obligatoriedad de la denuncia penal.
Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.

Artículo 286.- Forma de actuación.
En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287.- Recepción de denuncias y documentos. Registro.
Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una
exposición oral.

Artículo 288.- Apertura del expediente.
El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289.- Competencia en razón de la materia.
El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito.

El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4ª se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.

Artículo 290.- Competencia en razón del territorio.
La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:
a) domicilio o residencia de la familia natural;
b) domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;
c) lugar de ubicación del niño;
d) lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Artículo 291.- Legitimación.
Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292.- No perención de la instancia.
La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

Artículo 293.- Cálculo de los lapsos.
Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.


Sección Segunda
Procedimiento Administrativo

Artículo 294.- Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:

a) para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;

b) para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295.- Iniciación.
El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría del Niño o del Adolescente.

Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296.- Medidas provisionales de carácter inmediato.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.

Artículo 297.- Fase probatoria.
Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298.- Efectos del desistimiento.
Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299.- Audiencia al niño y al adolescente.
En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300.- Duración del procedimiento.
La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301.- Abstención del Consejo de Protección.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 302.- Abstención de los Consejos de Derechos.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303.- Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 304.- Aplicación supletoria.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Sección Tercera
Recursos

Artículo 305.-Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

Artículo 306.- Recurso de reconsideración. Lapso.
El Consejo de Protección o el Consejo de Derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

Artículo 307.- Caducidad.
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.


Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías
del Niño y del Adolescente

Artículo 308.- Carácter e inicio del procedimiento.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.

Artículo 309.- Denegación de la solicitud.
La Defensoría del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

Artículo 310.- Aceptación.
Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

Artículo 311.- Intervención de abogados. Opinión del niño y del adolescente.
En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la conciliación.

El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.

Artículo 312.- Fase preliminar.
La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 313.- Fase final. Acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:
a) indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;
b) naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) acuerdos a que llegaron las partes;
e) lugar y fecha del acuerdo;
f) firma de las partes y del conciliador;
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Artículo 314.- Acuerdo conciliatorio parcial.
Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 315.- Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribude Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 316.- Efectos suspensivos del proceso.
El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el curso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.

Artículo 317.- No homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.


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( Artículos 318 - 330 )