Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 214.- Competencia y procedimiento.
La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2ª de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

Artículo 215.- Legitimación.
Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

Artículo 216.- Acción pública.
Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217.- Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Artículo 218.- Aplicación preferente.
Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Artículo 219.- Comisión por omisión.
Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.


Sección Segunda
Infracciones y Sanciones

Artículo 220.- Violación de derechos y garantías en instituciones.
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta ley, será sancionado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 221.- Violación del derecho a opinar.
Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

Artículo 222.- Violación del derecho a manifestación, reunión,
asociación y sindicalización.
Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Artículo 223.- Violación de obligación alimentaria.
El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.

Artículo 224.-Violación del derecho a la identidad.
El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

Artículo 225.-Violación al derecho a ser inscrito y a obtener documentos de identificación.
Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 226.- Violación del derecho a la educación.
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.

La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227.- Violación de la confidencialidad.
Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescente, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 228.- Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación.
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además, la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Artículo 229.- Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar.
Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un período de cinco días.

Artículo 230.- Alojamiento ilegal de un niño o adolescente.
Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.

Artículo 231.- Transporte ilegal de un niño o adolescente.
Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 232.- Entrega ilegal.
Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 233.- Omisión de información acerca de la naturaleza de un espectáculo público.
El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permitida para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.

Artículo 234.- Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta Ley.
Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.

Artículo 235.- Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.
Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos, en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

En este caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.

Artículo 236.-Suministro y exhibición de material impreso.
Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.

Artículo 237.- Pornografía con niños o adolescentes.
Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.

Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.

Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrando a un niño o adolescente.

Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la cinta.

Artículo 238.- Admisión o lucro por trabajo de niños.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño de ocho a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.

Artículo 239.- Admisión o lucro por trabajo de adolescentes, sin autorización.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado con una multa de dos a cuatro meses de ingreso.

Artículo 240.- Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.
Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 241.- Admisión y permanencia sin examen médico.
Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.

Artículo 242.- Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social Obligatorio, será sancionado con una multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 243.- Obstaculización de inspección y supervisión.
Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 244.- Incumplimiento de lapsos.
Quien injustificadamente incumpla un plazo establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 245.- Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 246.-Abandono o mala fe en trámites judiciales.
Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción, se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Artículo 247.- Abstención de los Consejeros.
Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.


Sección Tercera
Multas

Artículo 248.- Cálculo de la multa.
Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.

En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.

Artículo 249.- Multas a personas jurídicas.
Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más alto de su nómina.

Artículo 250.- Destino.
Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.

En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 251.- Forma de pago.
Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 252.- Plazo para cancelar.
Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.

Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado.


Sección Cuarta
Sanciones penales

Artículo 253.- Tortura.
El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero, será penado con prisión de uno a cinco años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste determinada.

Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.

Artículo 254.- Trato cruel.
Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

Artículo 255.- Trabajo forzoso.
Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 256.- Admisión o lucro por trabajo contraindicado.
Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

Artículo 257.- Admisión o lucro por trabajo de niños hasta ocho años.
Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho años o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 258.- Explotación sexual.
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 259.- Abuso sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260.- Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 261.- Suministro de armas, municiones y explosivos.
Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

Artículo 262.- Suministro de fuegos artificiales.
Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

Artículo 263.- Suministro de sustancias nocivas.
Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Artículo 264.- Uso de niños o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 265.- Inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales.
Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 266.- Tráfico de niños y adolescentes.
Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 267.- Lucro por entrega de niños o adolescentes.
Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.

Artículo 268.- Privación ilegítima de libertad.
Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.

Artículo 269.- Falta de notificación de la detención.
El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o responsables.

Artículo 270.- Desacato a la autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 271.- Falso testimonio.
Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.

Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.

Artículo 272.- Sustracción y retención de niños o adolescentes.
Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.

El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.

Artículo 273.- Omisión de registro de nacimiento.
El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.

Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.

Artículo 274.- Omisión de atención.
El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 275.- Omisión de denuncia.
Quien estando obligado por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año.


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