Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo VII
Entidades de Atención

Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 181.- Definición y naturaleza.
Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.

Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

Artículo 182.- Responsabilidad.
Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Artículo 183.- Principios.
Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a) preservación de los vínculos familiares;

b) no separación de grupos de hermanos;

c) preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y adolescentes atendidos;

d) estudio personal y social de cada caso;

e) atención individualizada y en pequeños grupos;

f) garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

g) garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

h) garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;

i) garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo;

j) mantenimiento de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la entidad;

k) garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;

l) preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de atención;
m) mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención;

n) seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184.- Funciones.
Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:

a) en el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho, al Consejo de Protección, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;

b) prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso;

c) comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;

d) evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185.- Atención de emergencia.
Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en la letra h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.


Sección Segunda
Registro de entidades e inscripción de programas

Artículo 186.- Registro e inscripción.
Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.

Artículo 187.- Procedimiento.
Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.

Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.

Artículo 188.- Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.
Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186. En este supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.

Artículo 189.-Modificaciones.
Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo Municipal de Derechos, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.

Artículo 190.- Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención.
Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:

a) documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;

b) identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;

c) documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto sobre la Renta;

d) acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo;

e) documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;

f) presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;

g) cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Artículo 191.- Requisitos para la inscripción de programas.
El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:

a) justificación;

b) beneficiarios directos e indirectos;

c) objetivos generales y específicos;

d) forma de ejecución y productos esperados;

e) presupuesto y forma de financiamiento;

f) perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;

g) tiempo estimado de duración del programa.
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.

Artículo 192.- Denegación de registro.
El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:

a) no ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;

b) no presente un programa acorde con el interés superior del niño y los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

c) esté irregularmente constituidas o establecidas;

d) se organice exclusivamente con fines de lucro;

e) tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos;

f) no haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193.- Denegación de la inscripción.
El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194.- Nueva Solicitud.
Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar nueva solicitud.

Artículo 195.- Vigencia del registro.
El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 196.- Vigencia de la inscripción.
La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.

En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a juicio del Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 197.- Compromiso de mantenimiento.
Una vez obtenido el registro, los responsables de la entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del registro o de su renovación.

Artículo 198.- Rendición de cuentas.
La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.


Sección Tercera
Inspección y medidas

Artículo 199.- Inspección y Medidas.
Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:

a) advertencia;
b) suspensión de sus responsables;
c) suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;
d) revocación del registro o inscripción.

Artículo 200.- Aplicación no excluyente.
La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.


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( Artículos 201 - 213 )