EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
Artículo
1º.-Objeto.
Esta
Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
Artículo
2º.-Definición de niño y de adolescente.
Se
entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con
doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si
existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá
niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona
es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta
prueba en contrario.
Artículo
3º.-Principio de igualdad y no discriminación.
Las
disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura,
opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del
niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus
familiares.
Artículo
4º.-Obligaciones generales del Estado.
El
Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes
disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo
5º.-Obligaciones generales de la familia.
La
familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
El
Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la
familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres
y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y
obligaciones.
Artículo
6º.-Participación de la sociedad.
La
sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia
plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El
Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad
en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas
a los niños y adolescentes.
Artículo
7º.-Prioridad Absoluta.
El
Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos
los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa
para todos y comprende:
a)
especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y
ejecución de todas las políticas públicas;
b)
asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos
públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños
y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño
y adolescente;
c)
precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los
servicios públicos;
d)
primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier
circunstancia.
Artículo
8º.-Interés Superior del Niño.
El
Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así
como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías.
Parágrafo
Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
se debe apreciar:
la
opinión de los niños y adolescentes;
b)
la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c)
la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño o adolescente;
d)
la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los
derechos y garantías del niño o adolescente;
e)
la condición específica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo.
Parágrafo
Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo
9º.-Principio de gratuidad de las actuaciones.
Las
solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a
que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las
mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los
funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en
cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda
preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
TÍTULO
II
DERECHOS,
GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
10.-Niños y adolescentes sujetos de derecho.
Todos
los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de
todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el
ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11.-Derechos y garantías inherentes a
la persona humana.
Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de
carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y
garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta
Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo
12.-Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a)
de orden público;
b)
intransigibles;
c)
irrenunciables;
d)
interdependientes entre sí;
e)
indivisibles.
Artículo
13.-Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus
deberes.
Parágrafo
Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho
de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus
derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que
contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía
activa.
Parágrafo
Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus
derechos hasta el límite de sus facultades.
Artículo 14.-Limitaciones y restricciones de
los derechos y garantías.
Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma
compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y
para la protección de los derechos de las demás personas.
Capítulo
II
Derechos,
Garantías Y Deberes
Artículo
15.-Derecho a la vida.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.
El
Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a
asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y
adolescentes.
Artículo
16.-Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo
17.-Derecho a la identificación.
Todos
los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su
nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean
identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con
la madre.
Parágrafo
Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados,
deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los
mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará,
además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido
mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión
dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento
del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo
Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución
pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los
mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado
civil.
Artículo
18.-Derecho a ser inscrito en el registro.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el
Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
conformidad con la ley.
Parágrafo
Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el
Registro del Estado Civil.
Parágrafo
Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y
rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro
del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas
específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de
aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo
19.-Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud.
Cuando
el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución
pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima
autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la
correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará
al presentante, el otro lo remitirá
dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera
autoridad civil de
la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros
del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo
Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la
máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización
interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de
manera permanente.
Parágrafo
Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede
delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de
las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo
20.-Plazo para la declaración de nacimientos.
Fuera
de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe
hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio.
En
aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del
lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse
ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y
el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo
insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
Artículo
21.-Expedición gratuita de la partida de nacimiento.
La
autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la
partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño
se realice en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha
expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo
22.-Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El
Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la
determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el
nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo
23.-Dotación de recursos.
El
Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos
necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los
artículos 17 y 19 de esta Ley.
Artículo
24.-Promoción del reconocimiento de hijos.
Todos
los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los
trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de
hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente
establecida de éstos.
Artículo
25.-Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
Todos
los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen
derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea
contrario a su interés superior.
Artículo
26.-Derecho a ser criado en una familia.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Parágrafo
Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en
los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés
superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
ley.
Parágrafo
Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y
seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo
Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes
privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo
27.-Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los
padres.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y
permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun
cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés
superior.
Artículo
28.-Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno
desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la
ley.
Artículo 29.-Derechos de los niños y
adolescentes con necesidades especiales.
Todos
los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su
condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el
pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así
como el goce de una vida plena y digna.
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a)
programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b)
programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c)
campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la
comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con
ellos.
Artículo
30 .-Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure
su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a)
alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las
normas de la dietética, la higiene y la salud;
b)
vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c)
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo
Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación
principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el
disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas
públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive
mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños,
adolescentes y sus familias.
Parágrafo
Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias
para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender
al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta
disposición.
Parágrafo
Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho
no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo
31.-Derecho al ambiente.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo
32.-Derecho a la integridad personal.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho
comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo
Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a
otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo
Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y
adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos
o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar
programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y
adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo
33.-Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma
de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes
y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que
hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo
34.-Servicios forenses.
El
Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado
para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso
o explotación sexual.
Siempre
que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a
las personas mayores de dieciocho años.
Artículo
35.-Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los
padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar
a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que
contribuya a su desarrollo integral.
Artículo
36.-Derechos culturales de las minorías.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio
idioma, especialmente aquéllos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas,
lingüísticas o indígenas.
Artículo
37.-Derecho a la libertad personal.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites
que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
Parágrafo
Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y
adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como
medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo
Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de
la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de
conformidad con la ley.
Artículo
38.-Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.
Ningún
niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud,
servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo
39.-Derecho a la libertad de tránsito.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades
legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este
derecho comprende la libertad de:
a)
circular en el territorio nacional;
b)
permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c)
cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d)
permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo
40.-Protección contra el traslado ilícito.
El
Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado
ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo
41.-Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible
de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de
carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo
Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso
universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo
Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y
otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo
42.-Responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de
salud.
Los
padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud
de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir
las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por
la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43.-Derecho a información en materia de
salud.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los
principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la
lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y
reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo,
tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de
salud, de acuerdo a su desarrollo.
El
Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas
de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños,
adolescentes y sus familias.
Artículo 44.-Protección de la maternidad.
El
Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las
mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad,
durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe
asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y
protección del vínculo
materno-filial
de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45.-Protección del vínculo
materno-filial.
Todos
los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién
nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario
separarlos por razones de salud.
Artículo 46.-Lactancia materna.
El
Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones
adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas
madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.
Artículo 47.-Derecho a ser vacunado.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las
enfermedades prevenibles.
El
Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a
todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar
y aplicar las vacunas, mientras que los padres, representantes o responsables
deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.
Artículo 48-.Derecho a atención médica de
emergencia.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de
emergencia.
Parágrafo
Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención
médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo
Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención
médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de emergencia en que
peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del
afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su
vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo
Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse
la atención al niño o adolescente alegando razones injustificadas, tales como:
la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de
documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescente o su familia.
Artículo
49.-Permanencia del niño o adolescente junto a sus padres, representantes o
responsables.
En
los casos de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de
salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la
permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o
responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando
sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un tercero, para que
permanezca junto al niño o adolescente.
Artículo
50.-Salud sexual y reproductiva.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo
a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una
maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y
programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y
adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información
oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a
solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.
Artículo 51.-Protección contra sustancias
alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y
programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas,
estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes
de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes
dependientes y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52.-Derecho a la seguridad social.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del
Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53.-Derecho a la educación.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen
derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto
oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo
Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos
oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios
físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación
integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo
Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos
oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 54.-Obligación de los padres,
representantes o
responsables
en materia de educación.
Los
padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de
garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben
inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de
conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y
participar activamente en su proceso educativo.
Artículo
55.-Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados
y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los
padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los
niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación
o responsabilidad.
El
Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,
brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños y
adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo
56.-Derecho a ser respetado por los educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados
por sus educadores.
Artículo 57.-Disciplina escolar acorde con los
derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La
disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos,
garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:
a)
debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción,
las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b)
todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c)
antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños
y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después
de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla
ante una autoridad superior e imparcial;
d)
se prohiben las sanciones corporales, así como las colectivas;
se
prohiben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
El
retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto
de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la
ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y
adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o
instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido
sancionados con expulsión.
Artículo 58.-Vínculo entre la educación y el
trabajo.
El
sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el
trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los
adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el
trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la
elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las
necesidades del desarrollo económico y social del país.
Artículo
59.-Educación para niños y adolescentes trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de
educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben
adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al
horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe
asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo
60.-Educación de niños y adolescentes indígenas.
El
Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes,
planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de
su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los
conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar
recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
Artículo
61.-Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
El
Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación
específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo,
debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo
y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de
estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo
62.-Difusión de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y
garantías de los niños y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles
de educación.
Artículo
63.-Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento,
deporte y juego.
Parágrafo
Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe
estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes
y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente. El Estado debe garantizar
campañas
permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos
o violentos.
Parágrafo
Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas de recreación, esparcimiento, yjuegos deportivos dirigidos a todos
los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente
a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben
satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes,
y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con
la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo
64.-Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento,
deporte y juego.
El
Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones
públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo
Primero: El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito
para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.
Parágrafo
Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas
verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños,
adolescentes y sus familias.
Artículo
65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad
familiar.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen.
Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo
Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen
de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres,
representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos,
imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o
la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo
Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a
los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos
punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden
público.
Artículo
66.-Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su
correspondencia de conformidad con la ley.
Artículo 67.-Derecho a la libertad de expresión.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya
sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su
elección, sin más límites que los establecidos en la ley para la protección de
sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.
Artículo 68.-Derecho a la información.
Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo
de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la
ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Parágrafo
Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables
tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban
información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo
Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes
a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás
servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de
los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69.-Educación crítica para medios de
comunicación.
El
Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a
prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo
Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser
incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas
obligatorias.
Parágrafo
Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre educación
crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70.-Mensajes de los medios de comunicación
acordes con necesidades de los niños y adolescentes.
Los
medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la
obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y
adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las
educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.
Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de
los niños y adolescentes.
Artículo 71.-Garantía de mensajes e informaciones
adecuadas. Durante el horario
recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las
emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas,
publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y
adolescentes, por el órgano competente.
Ningún
programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado
en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.
Artículo 72.-Programaciones dirigidas a niños y
adolescentes. Las emisoras de radio y
televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta
calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes,
en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe
corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73.-Fomento a la creación, producción y
difusión de información dirigida a niños y adolescentes.
El
Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes,
que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz,
democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como
el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad
nacional y cultural.
Parágrafo
Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar
presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo
Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a
seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros,
publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y
multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los
requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que éstos
deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.
Artículo
74.-Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes
inadecuadas para niños y adolescentes.
Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos,
ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los
niños y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una
advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos
contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo
75.-Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños y
adolescentes.
Los
soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,
fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes no podrán
contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al
uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76.-Acceso a espectáculos públicos, salas y
lugares de exhibición. Todos los niños
y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares
que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.
Artículo 77.-Información sobre espectáculos
públicos, exhibiciones y programas. Los
responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de
exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información
detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su
clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún
programa televisivo o radiofónico será
presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su
transmisión o presentación.
Artículo 78.-Prevención contra juegos computarizados
y electrónicos nocivos.
El
Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de Educación y
de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el ingreso al
país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o
cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud o el desarrollo
integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad requerida
para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados,
electrónicos o multimedias.
Los
responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten
o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia,
especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y
compra de estos bienes.
Artículo 79.-Prohibiciones para la protección de los
derechos de información y a un entorno sano.
Se
prohíbe:
a)
admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición
cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos
similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y
producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su
edad;
b)
vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir
públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,
libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en
redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o
moral;
c) difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, disc